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SENTENCIA CONTRA BANKINTERCARD. JPI Nº 12 ZARAGOZA.TARJETA DE CRÉDITO NULA POR USURA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  12 DE ZARAGOZA

SENTENCIA  nº 1775/2021

En Zaragoza, a 27 de diciembre del 2021.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ****, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de ZARAGOZA, los autos seguidos al número 379/2021 a instancia de D. SERGIO *** representado por el Procurador Sr. *** y asistido por el Letrado D. FRANCISCO **** contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. representada por la Procurador Sra. **** y asistida por el Letrado D.****

ANTECEDENTES  DE  HECHO

PRIMERO.– Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictara sentencia por la que:

A.- DECLARE la nulidad total del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha  8 de  junio  de  2016,  suscrito  entre  mi  representado, D. SERGIO  **** la entidad financiera BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA,

  1. Por vulneración de la LCGC e interpretación de la Directiva 13/93, por falta de   transparencia, información e incorporación de las condiciones  generales  que  lo  rigen  y  a  las  que hemos hecho referencia en el cuerpo de nuestro escrito, subsidiariamente,
  2. Por ser usurarios los intereses aplicados de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, más subsidiariamente,
  3. Por infracción de la Ley de Crédito al Consumo, 16/2011, por falta de información sobre las condiciones referidas, más subsidiariamente,
  4. Por vulneración de la normativa de  comercialización  de  servicios financieros a distancia y concordante.

B.- Que, como consecuencia de las referidas declaraciones de nulidad interesadas en el  apartado  A)  del  Suplico,  procede,  y  así  se  interesa,  que  se  determinen  las cantidades  recibidas  por  el  actor,  así  como  las  pagadas  por  éste  por  todos  los conceptos, determinado todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determinan Código Civil, los arts. 3 y 9 dela Ley de usura, y/o normativa de consumidores citada anteriormente,  o la devolución en caso de ser procedente. Lo  anterior  deberá  precisarse  en  ejecución  de  sentencia,  siendo  la  demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales  de  la  tarjeta  de  crédito,  completos  y  correlativos,  desde  la  fecha  de suscripción de la misma hasta la última liquidación practicada junto con el debido desglose, en virtud del principio de facilidad probatoria, positivizado en el art.217 LEC, o, en su caso, mediante los extractos y liquidaciones aportados por esta parte y los que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda

C.-CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, presentó escrito contestando a la demandada y solicitando se dictase sentencia desestimando íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.– Que habiendo contestado la demanda, se señaló la celebración de la audiencia previa prevista en el art. 414 de la L.E.C., siendo citadas las partes y llevándose a cabo con el resultado que obra en autos. Por la parte actora y demandada se propuso prueba documental y tras ser admitida quedaron los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Demanda y contestación.

  1. La demandante solicita del Juzgado la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito formalizado con la demandada el 8 de junio de 2016 alegando el carácter usurario por el tipo de interés aplicado que sería del 26,82 %. La representación procesal de la actora solicita del Juzgado la condena de la entidad demandada a que recalcule el cuadro de liquidación del contrato de préstamo y devuelva a al demandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto.
  2. BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. se opondrá a las pretensiones de la demandante negando que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para reputar usurario el contratos de tarjeta de crédito.

SEGUNDO.- Novación extintiva.

Opone la demandada el que denomina “proceso de novación” efectuado en la tarjeta de crédito que habría determinado la extinción del primitivo contrato y que sería causa suficiente para la desestimación de la demanda, al menos, en el extremo relativo a la declaración de nulidad del contrato novado o a la restitución de cantidades abonadas por el Cliente desde ese momento. La pretendida novación ninguna virtualidad tiene en el caso que nos ocupa pues pues, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, la misma habría tenido lugar meses después de que el demandante abonase el saldo deudor de la cuenta de la tarjeta de crédito y dejara de utilizar esta.

TERCERO.- Actos propios.

  1. Alega la entidad demandada que la parte actora habría hecho uso de la tarjeta de crédito en innumerables ocasiones, durante más de cinco años. Así pues, de la actitud y conducta de la parte actora, se desprendería el cumplimiento de cada uno de los presupuestos exigidos jurisprudencial y doctrinalmente para considerar válida y eficaz la TAE aplicaba al presente contrato, por lo que las pretensiones de la actora contradicen la teoría de los actos propios, y por ello serían contrarias al principio general de buena fe recogido en el art. 7.1 del CC. No se comparte la alegación.
  2. El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2020 recuerda que “conforme a la jurisprudencia de esta sala, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura”.
  3. En la materia que ahora nos ocupa, el uso de la tarjeta, sin comprensión de su funcionamiento, no supone acto concluyente desde la perspectiva de la doctrina de los actos propios. Por otra parte, la pasividad que se imputa al demandante no puede convalidar el contrato radicalmente nulo y, menos aún, evitar la sanción legalmente prevista para la contravención de una norma imperativa.

CUARTO.- Usura

  1. Alegado el carácter usurario del préstamo, esta cuestión ha de ser resuelta en primer lugar pues su estimación haría innecesario el examen del resto de los motivos de oposición formulados por la parte demandada. Así lo ha entendido la AP de Zaragoza (sección 5ª) que en la sentencia nº 348/2021, de 25 de marzo, dirá: “TERCERO – Cuando se declara la nulidad del contrato por aplicación de la legislación especial de represión de la usura, resulta improcedente acudir a la individualización de cada cláusula o condición general para determinar su condición de transparente y abusiva. La nulidad del contrato hace desparecer todo el clausulado, por lo que no se precisa validar o anular cláusulas concretas, cuya desaparición lo es por la del contrato que las contenía.”
  2. En relación con la usura resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno nº 628/2015 de 25 de noviembre, reiterada en la nº 149/2020, de 4 de marzo. El Alto Tribunal en relación a un caso análogo al que nos ocupa – operación de crédito al consumo mediante disposiciones y pagos con tarjeta de crédito- expone que “para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»”.
  3. Se plantea la cuestión de cuál debe ser el término de comparación para valorar si nos encontramos ante “un interés notablemente superior al normal del dinero”. El Tribunal Supremo en la citada sentencia de 25 de noviembre de 2015 señala que debemos comparar la tasa anual equivalente (TAE) de la operación cuestionada con el tipo de interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato. Sin embargo, este criterio es matizado en la sentencia de Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo, en la que se afirma que “para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada”. El Alto Tribunal señala que “Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.
  4. Para realizar el contraste entre los dos términos de comparación y determinar si no encontramos o no ante un tipo de interés “notablemente superior” al normal del dinero resultan de interés las consideraciones de nuestro Tribunal Supremo en las citadas sentencias 628/2015 y 149/2020. En el caso de la primera sentencia, se consideró hecho probado que el interés del 24,6% TAE pactado en el año 2001 superaba el doble de ese interés medio –el de los créditos al consumo- y la Sala consideró que una diferencia de esa entidad permitía considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero”. En el caso de la sentencia 149/2020, el interés aplicado por Wizink era del 26,82 % y el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%. El Tribunal entendió que debía considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero y ello por los siguientes argumentos:

“6. El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.”

  1. En nuestro caso, se convino en el año 2016 un TAE del 26,82% y el tipo de interés medio para operaciones tarjetas de crédito de pago aplazado era en ese año del 20,84%. Aplicando la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ha de concluirse que nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero.
  2. Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Como recuerda el Tribunal Supremo, “dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada”, a la entidad financiera que concedió el crédito le corresponde acreditar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. En este punto, y a la vista de las alegaciones de la demandada, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo: “Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”. No habiendo acreditado que concurran circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, el préstamo ha de reputarse usurario y, en consecuencia, nulo.
  3. Acreditado el carácter usurario del préstamo, la consecuencia ha de ser la que señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de julio de 2009 “El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos.”

DÉCIMO.-

El sentido del fallo, íntegramente estimatorio de la demanda que la parte demandada deba ser condenada al pago de las costas (art. 394 de a LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda:

1.- Se declara la NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha  8 de  junio  de  2016,  suscrito  entre  D. SERGIO *** y la entidad financiera BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, por ser usurarios los intereses aplicados de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura

2.- Se condena a la entidad crediticia demandada a que recalcule el cuadro de liquidación del contrato de tarjeta y devuelva al demandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro indebido.

3.- Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará copia literal a los autos de su razón quedando el original incorporado al Libro de sentencias civiles de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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