JURÍDICOsentencia wizink 2022

SENTENCIA CONTRA WIZINK 2022. JPI ZARAGOZA.

Nueva sentencia contra Wizink Bank tras reclamación de nulidad de tarjeta Visa Cepsa.

Se declara la nulidad del contrato por ser sus intereses abusivos y usurarios.

Esta sentencia es anterior a la STS 367-2022 de 4 de mayo, si bien, consideramos que habría mantenido el mismo criterio. Tanto revuelo ha causado citada sentencia, que ha sido necesario que nuestro alto Tribunal emita una nota de prensa en relación con la interpretación del pronunciamiento 367-2022.

S E N T E N C I A    nº   157/2022

En Zaragoza a 29 de abril de 2022

Vistos por Dª ****, Magistrada-Juez titular de Primera Instancia de esta ciudad nº 19 los autos de juicio ordinario nº 1374/2021 promovidos por Dª. ***, representada por el Procurador señor  *** y defendida por el Letrado señor ***** frente a Wizink Bank S.A., representada por la Procuradora señora *** y defendida por el Letrado señor ***.

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.-El pasado 18 de noviembre de 2021, se presentó por el Procurador de los Tribunales señor ****, actuando en representación de la parte actora, demanda de juicio ordinario contra la demandada reseñada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

En ella, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de oportuna aplicación, solicitó de este Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando la demanda:

A.- Declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha de 25/10/2005, suscrito entre las partes, por no haberse incorporado al contrato la cláusula que establece el interés remuneratorio, por falta de transparencia e información, y ser abusiva su aplicación contraviniendo lo estipulado en el TRLGDCU, LCGC y Directiva 13/93/CEE, así como de las cláusulas contenidas en el Anexo; más en concreto, la cláusula de reclamación de cuotas impagadas, la “Comisión por disposición de efectivo”, la “Comisión por transferencia bancaria”, la “comisión por exceso de límite” y la “Comisión anual por emisión o mantenimiento por tarjeta principal”; o bien, declare la nulidad radical del contrato por ser sus intereses usurarios, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, subsidiariamente por vulneración de la ley de Crédito al Consumo vigente en el momento de la contratación.

B.- Que, como consecuencia de las referidas declaraciones de nulidad interesadas en el apartado A) del Suplico, que se determine y declare, las cantidades objeto de principal, así como las pagadas por la demandante, tanto a cuenta de principal como indebidamente satisfechas, determinado todo ello, a la fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial o devolución de dichas sumas, concretando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determina el art. 1303 CC, o los arts. 3 y 9 de la ley de usura y/o normativa de consumidores.

Lo anterior deberá determinarse en ejecución de sentencia, siendo la demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del mismo hasta la última liquidación practicada, en virtud del principio de facilidad probatoria, positivizado en el art. 217 LEC, o, en su caso, mediante los extractos y cifras aportados por esta parte y los que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

C.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite por decreto, se emplazó a la demandada para que compareciera y contestara, lo que hizo en tiempo y forma, la Procuradora Sra. **** en la representación que ostentaba, presentando escrito de contestación a la demanda en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de oportuna aplicación, terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que, admitiendo el allanamiento respecto de la declaración de nulidad del contrato, se desestime la pretensión de la reclamación de la totalidad de los intereses remuneratorios devengados a lo largo de su vigencia, oponiendo la excepción de prescripción de la acción de reclamación de dichos intereses en cuanto a los devengados con anterioridad a los cinco últimos años. Y, todo ello, sin hacer expresa condena en costas.

Citadas las partes para la celebración de la audiencia previa para el día de hoy, al acto de la misma han asistido las representaciones procesales y los Letrados de las partes, desarrollándose con el resultado que es de ver en el soporte viodeográfico.

Ratificadas las partes en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, y fijados los hechos controvertidos, las partes han interesado el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las que han estimado oportunas, las cuales se han practicado previa declaración de pertinencia.

Y, no habiéndose propuesto por las partes más prueba que la documental por reproducida, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la LEC.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS   DE   DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora ejercita en su escrito de demanda la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito “revolving” suscrito por las partes el día 25 de octubre de 2005, sin la previa negociación de sus cláusulas, las cuales le fueron impuestas por la entidad de forma unilateral sin haberle ofrecido la información suficiente y adecuada.

Alude esta parte que la cláusula en virtud de la cual se pactó el interés remuneratorio es nula, al ser el tipo de interés pactado, usurario (26,82 % TAE anual), lo que conlleva la nulidad del contrato en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Azcárate.

La parte demandada se ha allanado a la declaración de nulidad del contrato por usura, mas no a la totalidad de sus efectos restitutorios, al haber alegado la excepción de prescripción de la acción restitutoria en cuanto a los importes correspondientes a los intereses remuneratorios devengados desde la fecha de la firma del contrato hasta cinco años atrás, admitiendo adeudar aquellos devengados a partir del 7 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dado el allanamiento efectuado y siendo evidentemente usurarios los intereses remuneratorios  a una TAE del 26,82% procede declarar la nulidad del  contrato revolving firmado por las partes, por usurario, con las consecuencias que la Ley atribuye a tal declaración y que no son otras que las establecidas en el artículo 3 de la Ley de Azcárate, el cual dispone: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

SEGUNDO.- Opone la demandada en su escrito de contestación a la demanda la excepción de prescripción de la acción de restitución, invocando diferentes sentencias y la aplicación del artículo 1964 del Código Civil, argumentando que, dado que la reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción es de fecha 1 de octubre  de 2021, sólo procedería la devolución de las cantidades abonadas a partir del 7 de septiembre de 2016.

Al respecto, ha de citarse, entre otras, las sentencias de la Sección Cuarta de la A.P. de Zaragoza de 6 de junio de 2019 y de la Sección Quinta, de 25 de marzo de 2021, razonándose en esta última:

“(…) TERCERO. – Cuando se declara la nulidad del contrato por aplicación de la legislación especial de represión de la usura, resulta improcedente acudir a la individualización de cada cláusula o condición general para determinar su condición de transparente y abusiva. La nulidad del contrato hace desaparecer todo el clausulado, por lo que no se precisa validar o anular cláusulas concretas, cuya desaparición lo es por la del contrato que las contenía.

CUARTO. – Centrada así la cuestión, dicha nulidad radical también afecta a las consecuencias que a la misma anuda la ley de represión de la usura. Sin que le sean de aplicación las resoluciones que cita la sentencia recurrida y que específicamente hacen referencia a condiciones generales dentro de un contrato válido. Así la S.T.S. 539/2009, de 14 de julio ya resolvió esta cuestión: » La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908 , comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata».

En este sentido se expresa también la doctrina mayoritaria de las Audiencias. SAP Zaragoza, secc. 4ª 155/2019, de 6 de junio, Asturias, secc. 4ª, 106/2020, de 28 de febrero y Gerona, secc. 1ª 157/2020, de 11 de febrero.

QUINTO. – Por lo tanto, procede estimar el recurso. Mantener la declaración de nulidad del contrato usurario. Y condenar a la devolución por parte del prestatario exclusivamente del principal prestado. Debiendo devolver la prestamista todas las cantidades cobradas en concepto de intereses y comisiones, conforme dispone el Art. 3 de la ley de represión de la usura.(…)”.

Atendiendo a los razonamientos expuestos, no procede entender que la acción de reclamación de los intereses remuneratorios, aun en parte, se halle prescrita, al afectar la declaración de nulidad a la totalidad del contrato, incluyendo sus efectos, legalmente previstos en el artículo 3 de la Ley de Azcárate.

Y no procede efectuar un cálculo de las sumas percibidas por la demandada por cuanto, hallándose vigente el contrato cuya nulidad se pretende, se siguen devengando intereses, no pudiendo efectuarse en este momento procesal el cálculo de las sumas realmente abonadas por la prestataria ni el de aquéllas indebidamente percibidas por la prestamista por dicho concepto, sin perjuicio de que se liquide su importe en ejecución de sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC, cuando la demanda sea totalmente estimada, la parte demandada vendrá obligada al pago de las costas, sin que pueda acogerse la petición de la demandada de no efectuarse condena en costas por haberse allanado a la demanda al ser ese allanamiento, parcial.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L O

Que, estimando íntegramente la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro la nulidad del contrato firmado por las partes con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Azcárate, y debo condenar y condeno a la parte demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula por la que se pactó la TAE, minorando así la deuda, o si ésta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución de sentencia y en cumplimiento del invocado precepto.

Y, todo ello, con expresa condena costas a la parte demandada.

[…]

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo.

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